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A. 014/24
Auto31 de enero de 2024

Sentencia A. 014/24

Corte Constitucional·31 de enero de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A014-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-014/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 014 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-2900

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.       El ciudadano Danny Barón Fajardo, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTerritorio (antes el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE) con el fin de que se declare que existió una relación laboral entre las partes desde el 11 de noviembre de 2005 al 31 de enero de 2017. Además, solicitó que se ordene el pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir durante su servicio[1]. Según el demandante, su vinculación con la entidad demandada se realizó a través de sucesivos contratos de prestación de servicios con el fin de apoyar en la ejecución de distintos convenios y contratos suscritos por la entidad[2]. El actor aclara que, si bien los contratos tienen objetos contractuales diferentes, en realidad sus funciones nunca variaron, ni tampoco su rol en la entidad.

 

2.       Los contratos se relacionan a continuación:

 

Actividad

Dependencia

Periodo OPS

Apoyo a la Asesoría Jurídica en sus actividades operativas para legalizar convenios y/o contratos

Asesoría Jurídica

11/11/2005 – 11/02/2006

Apoyo a la Asesoría Jurídica en sus actividades operativas para legalizar convenios y/o contratos

Asesoría Jurídica

17/01/2006 – 17/07/2006

Apoyo a la Asesoría Jurídica en sus actividades operativas para legalizar convenios y/o contratos

Asesoría Jurídica

01/07/2006 – 01/01/2007

Apoyo a la Asesoría Jurídica en sus actividades operativas para legalizar convenios y/o contratos

Asesoría Jurídica

28/02/2007 – 31/08/2007

Apoyo a la Asesoría Jurídica en sus actividades operativas para legalizar convenios y/o contratos

Asesoría Jurídica

01/12/2007 – 01/03/2008

Apoyo en la realización de actividades operativas para el perfeccionamiento y legalización de los convenios y contratos

Asesoría Jurídica

29/02/2008 – 28/02/2009

Apoyo a la Asesoría Jurídica en sus actividades operativas para legalizar convenios y/o contratos

Asesoría Jurídica

02/03/2009 – 02/09/2009

Apoyo a la Asesoría Jurídica en sus actividades operativas para legalizar convenios y/o contratos

Asesoría Jurídica

03/09/2009 – 18/01/2010

Apoyo a la Asesoría Jurídica en sus actividades operativas para legalizar convenios y/o contratos

Asesoría Jurídica

19/01/2010 – 19/07/2010

Apoyo a la Asesoría Jurídica en sus actividades operativas para legalizar convenios y/o contratos

Asesoría Jurídica

21/07/2010 – 21/01/2011

Apoyo a la Asesoría Jurídica en sus actividades operativas para legalizar convenios y/o contratos

Asesoría Jurídica

24/01/2011 – 24/07/2011

Apoyo a la gestión en la ejecución y liquidación de convenios

Gerencia de Convenios

04/03/2011 04/07/2011

Prestar servicios gerenciales, técnicos, jurídicos, administrativos y la realización de actividades necesarias para prestar asesorías en la ejecución y liquidación de convenios

Gerencia de Unidad de la Subgerencia Técnica

05/08/2011 – 30/01/2012

Prestar servicios gerenciales, técnicos, jurídicos, administrativos y la realización de actividades necesarias para prestar asesorías en la ejecución y liquidación de convenios

Gerencia de Unidad de la Subgerencia Técnica

03/02/2012 – 03/08/2012

Apoyo administrativo, técnico y operativo para la ejecución de convenios

Área de Ejecución y Liquidación

06/08/2012 – 21/01/2013

Prestar servicios profesionales como ingeniero electrónico y telecomunicaciones

Área de Estudios Previos de la Subgerencia de Contratación

23/01/2013 – 23/06/2013

Prestar servicios profesionales como ingeniero electrónico y telecomunicaciones

Área de Estudios Previos de la Subgerencia de Contratación

25/06/2013 ­– 10/01/2014

Realizar supervisión técnica y administrativa de los contratos

Gerencia de Convenios

15/01/2014 – 08/01/2015

Supervisión técnica y administrativa de los contratos para la ejecución de proyectos

Gerencia de Convenios

27/01/2015 – 27/10/2015

Supervisión técnica y administrativa de los contratos para la ejecución de proyectos

Gerencia de Convenios

28/10/2015 – 12/01/2016

Supervisión técnica y administrativa de los contratos para la ejecución de proyectos

Gerencia de Convenios

10/02/2016 – 10/05/2016

Supervisión técnica y administrativa de los contratos para la ejecución de proyectos

Área de Infraestructura Productiva

20/05/2016 – 31/02/2017

 

3.        El proceso le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. Esta autoridad, a través de auto del 18 de mayo de 2022, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá[3]. Este Juzgado indicó que, de acuerdo con el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[4], el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional[5] y una providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[6], la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso que busca determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de sucesivos contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

4.       Por reparto el asunto fue asignado al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá quien, por su parte, declaró un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima[7]. El juzgado indicó que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de aquellos casos en los cuales se encuentra en discusión la existencia de un vínculo laboral encubierto en sucesivos contratos de prestación de servicios. Sin embargo, en este caso: (i) la entidad demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, (ii) allí predominan los trabajadores oficiales y los empleados públicos ejercen roles de administración y dirección, y (iii) las funciones del demandante, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, no son de confianza y manejo, por lo que son propias de un trabajador oficial. En ese sentido, le corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte los trabajadores oficiales. El despacho fundamentó su decisión en el artículo 104 del CPACA[8] y los autos 492 de 2021 y 441 de 2022 de la Corte Constitucional[9].

 

5.       El asunto fue remitido a la Corte Constitucional y el 2 de mayo de 2023 se asignó el expediente al despacho de la magistrada ponente[10]. Posteriormente, el 5 de mayo de 2023, el proceso fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–[11].

 

II.     CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6.       La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[12].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

7.       Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[13]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan reclamado o rechazado la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

8.       En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que pertenece a la jurisdicción Contencioso Administrativa. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de una demanda ordinaria laboral en contra de ENTerritorio (antes FONADE), en la que se pretende el reconocimiento de una presunta relación laboral encubierta a través de sucesivos contratos de prestación de servicios. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá citó el auto 491 del 2021 de la Corte Constitucional[14], así como el artículo 104 del CPACA[15]. Por su parte, el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá citó los autos 492 de 2021 y 441 de 2022 de la Corte Constitucional[16], así como el artículo 104 del CPACA[17].

 

Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del auto 492 de 2021 

 

9.                 Según lo resuelto en el auto 492 de 2021[18], la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que la competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

 

10.             De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, el examen que se debe adelantar cuando se pretende la declaratoria de un contrato realidad es, precisamente, la existencia de ese tipo de relación laboral. 

 

Caso concreto

 

11.   En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda ordinaria laboral en contra de ENTerritorio, que busca que se reconozca un contrato realidad encubierto por sucesivos contratos de prestación de servicios.

 

12.   De acuerdo con el Decreto 495 de 2019, la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTerritorio y es una entidad del Estado, que tiene la denominación de “Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilada por la Superintendencia Financiera (…)”[19]. Además, tiene por objeto principal “ser Agente en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo, mediante la preparación, financiación y administración de estudios, y la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus etapas”[20].

 

13.   Para la Corte, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el auto 492 de 2021, las demandas en contra de una entidad pública, para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben conocerse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena considera que en el presente asunto la autoridad competente es el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, razón por la que le remitirá el expediente de la referencia. 

 

Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Danny Barón Fajardo en contra de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTerritorio.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2900 al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital CJU-2900, documento digital “01DemandaAnexos202200006.pdf”, p. 1-52.

[2] Ibídem.

[3] Expediente digital CJU-2900, documento digital “08AutoDeclaraFaltaJurisdicción2.pdf”, p. 1-5.

[4] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[5] Auto 492 de 2021.

[6] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Radicado No. 1001310500520180007900.

[7] Expediente digital CJU-2900, documento digital “10ConflictoNegativoJurisdiccion.pdf”, p. 1-6.

[8] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[9] Auto 492 de 2021 y auto 441 de 2022.

[10] Expediente digital. Archivo “03CJU-2900 Constancia de reparto.pdf”

[11] Ibídem.

[12] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Auto 155 de 2019.

[14] Auto 492 de 2021.

[15] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[16] Auto 492 de 2021 y auto 441 de 2022.

[17] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[18] Reiterado en los autos 901 de 2021; 194 de 2022; 399 de 2022; entre otros. 

[19] Decreto 495 de 2019. Artículo 1.

[20] Decreto 288 de 2004. Artículo 2.